EL DERECHO CONSTITUCIONAL A UNA VIVIENDA DIGNA (I)

El artículo 47 de la Constitución acoge un derecho de prestación
consistente en el acceso a la vivienda: “Todos los españoles tienen derecho
a disfrutar de una vivienda digna y adecuada”. A tal efecto, encomienda a
los poderes públicos la creación de las condiciones necesarias para hacer
efectivo este derecho, a cuyos fines se aprobarán las pertinentes normas.
El precepto concluye declarando la participación de la comunidad en las
plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos, a la vez
que encomienda al legislador la obligación de regular la utilización del
suelo de manera que se evite la especulación.
El contenido de algunos preceptos de lo que la Constitución
denomina “Principios Rectores de la Política Social y Económica” ha
cobrado en nuestros días una importancia especial. La preocupación por el
desmesurado encarecimiento del precio de la vivienda (sea en propiedad o
en alquiler) ha hecho que los poderes públicos vuelquen su mirada a este
controvertido fragmento de la <<Constitución económica>>, espoleados,
sin duda, por la agitación social que demanda urgentes soluciones al
problema número uno de los españoles, según los más recientes estudios
de opinión pública.
Tratándose de normas muchas de las cuales se perfilan como
sustentadoras del Estado Social y estando orientadas a hacer real y
efectiva la igualdad y la dignidad de la persona, no se alcanza a
comprender en términos de desarrollo constitucional que pretenda
establecer una sociedad democrática avanzada, el desigual desarrollo
normativo y, a veces, la escasa atención, que a dichos preceptos se ha
prestado por parte de los poderes públicos. La efectividad de este derecho
constitucional a la vivienda se ha visto afectado, además, por la profunda
crisis económica que padecimos a parr de 2008, que provocó una
burbuja inmobiliaria y obstaculizó, seriamente, la sostenibilidad del
Estado de Bienestar.
En tales condiciones se ha vuelto precario, no ya sólo el acceso a
una vivienda digna, sino el mantenimiento en la misma ante las
dificultades de atender las obligaciones, hipotecarias o no, por parte de los
inquilinos. El lamentable espectáculo que supone el lanzamiento de
personas o familias que, sumidas en la enfermedad, la vejez o el

desempleo, no pueden hacer frente a sus obligaciones frente al
prestamista o al arrendador, ha agitado la conciencia social de amplias
mayorías que contemplan, inermes, las subidas escandalosas de los
precios de alquiler o de compra, protagonizados por renstas y fondos de
inversión que no tienen otro norte ni guía que la especulación y la
ganancia.
Incomprensiblemente, el poder constituyente no constitucionalizó
el acceso a la vivienda como un derecho fundamental. Y ello, a pesar de
que el disfrute de una vivienda es precondición necesaria para el ejercicio
de otros derechos fundamentales, como el derecho a la inviolabilidad del
domicilio, el derecho a la intimidad personal y familiar y a la dignidad de la
persona junto al libre desarrollo de la personalidad, que son, nada menos,
que fundamento del orden político y de la paz social, según el articulo 10
de la Constitución. Y, sin embargo, el <<consenso>> constitucional
trasladó el derecho a la vivienda digna a esos “principios Rectores de la
Política Social y Económica”, que la mayoría de los juristas de inspiración
liberal consideran meras directrices de política económica no vinculantes
para el Gobierno de turno.
Por tanto, que el derecho a una vivienda digna y adecuada está
recogido en la Constitución es una verdad incontrovertible. Las preguntas
más bien se contraen a su alcance, a su grado de efectividad y eficacia. Al
no ser un derecho fundamental, no forma parte del núcleo duro de los
derechos (art. 15 a 29) que son los que gozan de mayores garantías y más
altos índices de protección. De estos derechos y libertades fundamentales
cabe predicar su valor preeminente, su máxima vinculación para todos los
poderes públicos, su aplicabilidad directa por los Tribunales sin que medie
ninguna ley de interposición y desarrollo. Además, sólo pueden regularse
mediante ley orgánica (art. 81.1) que ha de respetar su contenido esencial
(art. 53.1). A ello habría que añadir la posibilidad de acceder al Tribunal
Constucional para su protección ante presuntas violaciones de estos
derechos y libertades fundamentales por la vía extraordinaria del Recurso
de Amparo, una vez agotadas los cauces ordinarios de defensa. No es
menor, por último, para la consideración del status de los derechos y
libertades fundamentales, el dato de que la eventual modificación de los
preceptos incluidos en la Sección que los regula, se equipare a la reforma
total de la Constitución y exija para llevarla a término el procedimiento
agravado previsto en el artículo 168.1 de la Constución.

Lamentablemente, esta hiperprotección no se da en el derecho a la
vivienda, que la Constitución acoge entre los mencionados “Principios
Rectores de la Política Social y Económica”. En la regulación de estos
“Principios” se entremezclan aseguramientos generales (como la
protección de la familia), actividad promocional y objetivos de los poderes
públicos (como la promoción del pleno empleo), junto a garantías
institucionales (la existencia de un régimen público de la Seguridad Social)
y otros derechos, entre los que se encuentran el de disfrutar de un medio
ambiente adecuado y de una vivienda digna. En este cajón de sastre, de
indudable valor normativo, conviven, pues, derechos sociales
directamente constitucionalizados junto a directrices de carácter
prestacional para la programación de políticas públicas, de cuya regulación
pueden surgir nuevos derechos para la ciudadanía (la renta mínima de
inserción social, las ayudas a la dependencia etc.) cuya efectividad y
eficacia dependen de la ley de creación.
Al contrario que los derechos fundamentales, que son de aplicación
directa por los Tribunales, la creación de derechos efectivos a partir de los
“Principios Rectores” es, por consecuencia, de configuración legal y no
serán directamente invocables ante los Tribunales más que en las

condiciones y requisitos que la ley establezca. Pero su valor jurídico-
constitucional es indudable, pues tales “Principios Rectores” (entre los

cuales, no olvidemos, se encuentra el derecho a la vivienda digna y
adecuada), a tenor del articulo 53.3 de la propia Constitución, “informarán
la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes
públicos”, y “sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de
acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen”. Ello, sin
embargo, no les priva de su carácter normativo. Otra cuestión es que no
tengan la fuerza de los derechos fundamentales, que no sean de aplicación
directa e inmediata y que, por tanto, la acción concreta para obtener una
concreta pretensión de los Tribunales (una vivienda) deba producirse con
arreglo a los términos y requisitos que se establezcan en las leyes que los
regulen.
En conclusión, el Poder Constituyente cometió un grave error al no
constitucionalizar la vivienda como derecho fundamental. En los últimos
veinte años, algunos profesores andaluces hemos propuesto con
reiteración la necesidad de incorporar, a través de una reforma
constitucional, la vivienda digna y la sanidad pública universal y gratuita

como derechos fundamentales. La sacralización de la Constitución por el
Partido Popular, algunos de cuyos padres fundadores ni siquiera la votaron
favorablemente, y su cerrazón a cualquier reforma lo han impedido hasta
ahora. El movimiento social que ha generado el rechazo a los recientes
Decretos-Leyes en el Congreso, por el que se adoptan medidas urgentes
para la protección de la función social de la vivienda, puede ser una nueva
oportunidad para plantearse una reforma constitucional que acabe con el
concepto de la vivienda como mercancía y lo convierta en un derecho
fundamental con toda su potencia, eficacia y garantía.

Autor: Juan Cano Bueso

Catedrático de Derecho Constitucional y Patrono de la Fundación Andalucía. Socialismo y Democracia.

Publicado el 5 de octubre del 2026