El gobierno de los jueces
En una famosa obra de Édouard Lambert, publicada en 1921 bajo el título “El Gobierno de los Jueces”, el jurista francés denunciaba que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos usaba su atribuciones para declarar inconstitucionales las leyes sociales y laborales de carácter progresista, aprobadas por el Congreso de los Estados Unidos; acusaba a los jueces de convertirse en verdaderos legisladores para imponer sus propias ideas políticas y económicas, por encima de la voluntad de los representantes del pueblo; argumentaba Lambert que el poder de decidir si una ley es pertinente o no correspondía íntegramente al Congreso de los Estados Unidos y no a unos tribunales no elegidos y denunciaba , por último, cómo el Poder Judicial, con su facultad de anular leyes, se había convertido en el poder dominante bajo el pretexto de defender la Constitución.
Si no de manera generalizada, sí con notoria frecuencia, esta patología inconstitucional del sistema político parece haberse instalado en España desde que existe un Gobierno progresista. El artículo 117. 1 de la Constitución establece que “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados …independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley”. No se trata, pues, de que unos funcionarios públicos, tras aprobar unas oposiciones, queden investidos de un poder autónomo e ilimitado que les permite ejercer su función de cualquier manera. En primer lugar, su legitimidad, como poder del Estado, “emana del pueblo”, único titular de la soberanía nacional (art. 1.2). En segundo lugar, la independencia a la que alude es la no injerencia en sus decisiones de ningún otro poder del Estado, pero tampoco de otras instancias de naturaleza política o extrapolítica (de carácter económico, de intereses corporativos, de los propios colegas etc.). En cuanto a la responsabilidad, no se conoce el alcance de este concepto constitucional, porque si se refiere a que en sus excesos puedan ser corregidos y sancionados, es de dominio público la inutilidad del Consejo General del Poder Judicial, un trasto constitucional absolutamente estéril que se mueve por criterio políticos y corporativos y que sólo sirve para incrementar el gasto público. En realidad, el único criterio que se sigue es el de la inamovilidad de carácter sancionador, puesto que el de la movilidad para colocar en los puestos clave a los afines ideológicos ya se encarga el desprestigiado Consejo.
Sin embargo, la característica fundamental de la propia existencia del Poder Judicial, en cuanto poder del Estado, es el de su sometimiento “únicamente al imperio de la Ley”. Así lo entendió Montesquieu cuando teorizó la separación de poderes, al concebir el Poder Judicial como “un poder en sí mismo nulo” por cuanto es “la boca que pronuncia las palabras de la ley”. El activismo judicial, por tanto, está prohibido por la Constitución, como lo está la creatividad judicial. Los jueces y tribunales deben limitarse a aplicar las leyes con arreglo al tenor literal de la norma y cuando deban interpretarla han de atender, preferentemente, al espíritu con que han sido creadas por el Poder Legislativo y al contexto social e histórico en el que han sido formuladas. Hasta aquí la teoría y la voluntad constitucional. Que esto funcione así en España ya es otra cuestión, dado que la politización de parte del Poder Judicial es un hecho y la judicialización de la política es una realidad. Una realidad provocada, fundamentalmente, por el Partido Popular, que cree haber encontrado en el Tribunal Supremo una tercera Cámara para conseguir lo que no pueden alcanzar con sus votos en la Cortes Generales.
Pero, el Poder Judicial, además de independiente, debe ser imparcial y neutral. La Justicia, se dice, es ciega porque dicta sus sentencias abstracción hecha de sus prejuicios sociales y de sus preferencias políticas. Pero esto en España, hoy por hoy, es con demasiada frecuencia un desiderátum, una aspiración constitucional que se ve a menudo contradicha en la práctica judicial, cuando a menudo se constatan sentencias incomprensibles fundadas en inferencias sin suficiente valor probatorio (sentencia condenatoria del Fiscal General del Estado), equivocadas desde el punto de vista conceptual (sentencia condenatoria de la pieza política de los ERES de Andalucía) o traídas por los pelos para condenar al hermano del Presidente del Gobierno y al expresidente de la Diputación de Badajoz por una conducta que no pasaría de irregularidad administrativa y cuya comisión ha sido practicada, recurrentemente, por la mayoría de los cargos públicos con poder ejecutivo, muy particularmente en las filas del Partido Popular. (Véase, sin ir más lejos, las conexiones familiares en Andalucía de miembros del Consejo de Gobierno con empleados o empleadas públicas de la Junta de Andalucía).
Si a ello unimos el manejo de los tiempos para dictar unas sentencias u otras (el Caso Kitchen, visto para sentencia trece años después, el Caso Montoro, que está en instrucción desde 2018 etc.) y lo comparamos con la celeridad de la instrucción de la famosa cátedra de la esposa del Presidente del Gobierno, por poner otro ejemplo, la conclusión que pudiera alcanzarse es clara: a juicio de gran parte de la opinión pública, existen dos varas de medir, con la consecuencia benévola, además, de que esas instrucciones que se pierden en la memoria de los tiempos, de resultar condenatorias, se beneficiarán los condenados de la atenuante de dilaciones indebidas, cuya otra cara de la moneda, si en verdad hubiese una responsabilidad disciplinaria, sería la imposición al juez o jueces afectados de las oportunas sanciones por retrasos temerarios o injustificados.
Aunque no sea un comportamiento general, pero sí exista un muestreo suficiente, empieza a extenderse en parte de la opinión pública un incumplimiento de la Constitución por parte de quienes tienen, precisamente, el deber de protegerla, pues en ocasiones ni la Justicia es igual para todos ni se observan las garantías de imparcialidad, neutralidad y apoliticidad que deben regir el comportamiento de jueces y magistrados. Ejemplos no faltan al respecto:
Cómo se explica, si no, que ante una ley aprobada por el Parlamento (la Ley de Amnistía) el Tribunal la retuerza en su interpretación y termine provocando una huelga, a todas luces ilegal, de parte muy significativa de los integrantes de un poder del Estado. Una situación rozando la insubordinación y ejercitando un <<derecho>> inexistente. (No hubo consecuencias).
Como se explica, si no, que un juez de instrucción haga y deshaga a su antojo, abusando de un poder vicario que ejerce en nombre del pueblo, sin que existan verdaderos límites al ejercicio extravagante de ese poder delegado. (Denunciado reiteradamente ante el Consejo General del Poder Judicial, no hubo consecuencias).
Como se explica, si no, que sentencias conceptualmente equivocadas y que resultan condenatorias (la conversión de actos parlamentarios en actos administrativos para encajar el tipo de prevaricación administrativa), resulten convalidadas por el Tribunal Supremo y determinen, a la postre, el montaje de un gran escándalo y la salida del poder del Gobierno socialista en Andalucía. (Hubo consecuencias: la Sentencia fue anulada por el Tribunal Constitucional pero los socialistas perdieron el poder).
Como se explica, si no, que el Tribunal Supremo acepte pronunciarse, aunque sea para rechazar las medidas cautelarísimas, acerca de la comparecencia o no de ministros ante las Cortes en las sesiones de control, cuestión para la cual el Tribunal carece de competencia dado que se trata de una relación entre Poderes del Estado, de carácter estrictamente política e históricamente vedada a cualquier Tribunal ordinario. (Sin consecuencias, porque el asunto se agotó en sí mismo al comparecer los ministros con unos días de retraso debido a la crisis de Ceuta).
Como se explica, si no, que una jueza de la Audiencia Nacional ordene una investigación a la Policía Nacional (actuando como Policía Judicial) sobre la <<invasión>> de Ceuta, declare secretas sus averiguaciones y prohíba que sus conclusiones sean de conocimiento del Gobierno, que es quien constitucionalmente dirige la política exterior y de defensa. Curiosamente, ese mismo informe secreto fue filtrado a un periódico de la derecha, la misma mañana que comparecía el Presidente del Gobierno en el Congreso para dar explicaciones sobre la <<invasión>>. (Sin consecuencias, de momento, pero dado que la Audiencia Nacional es incompetente para solventar el problema político, no sería disparatado pensar que el final de la investigación salpique al Gobierno por “dejación de funciones” y otros delitos conexos).
Como se explica, si no, que el Tribunal Supremo pueda suspender el derecho fundamental al sufragio activo y pasivo de los ciudadanos descendientes del exilio (la llamada “Ley de Nietos”) a los que una Ley reconoce la nacionalidad española, con todos sus derechos y deberes. Donde el Tribunal ve un “peligro fundado, real y serio de afectar gravemente a la objetividad y transparencia del proceso electoral”, las asociaciones hispano-americanas de descendientes de exiliados y gran parte de la ciudadanía ven una maniobra política, discriminatoria y anticonstitucional. Como nieto de un exiliado pregunto: ¿es que no tuvieron bastante con joderles la vida, mandarles fuera de su Patria, incautarles los bienes, aplicarles la Ley de Responsabilidades Políticas, La Ley de Represión de la Masonería y el Comunismo y la Ley de Seguridad del Estado?. Así podríamos continuar hasta constatar, con Inaki Gabilondo, que “la justicia española no es ciega, es tuerta; ve muy bien con un ojo: el derecho”.

Autor: Juan Cano Bueso
Catedrático de Derecho Constitucional y Patrono de la Fundación Andalucía. Socialismo y Democracia.
Publicado el 15 de septiembre del 2026
