EL DERECHO CONSTITUCIONAL A UNA VIVIENDA DIGNA (y II)
Decíamos en nuestro artículo anterior que no deja de sorprender que un derecho social tan potente, como el derecho de acceso a una vivienda digna, que es precondición clara del ejercicio de otra serie de derechos y libertades fundamentales, no consiguiera en el proceso constituyente la fuerza suficiente para imponerse en la Constitución como derecho fundamental. Ya no sólo porque impacta sobre la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad, sino porque, junto a la vertiente personal de este derecho, existe derecho, existe una dimensión social indiscutible.
En efecto, la vivienda conforma un espacio esencial e irremplazable para la vida personal y social de la ciudadanía. El disfrute de dicho espacio posibilita que las personas satisfagan necesidades del orden biológico, como el alojamiento, el resguardo de la los rigores climáticos o la preservación de la salud y el bienestar personal; demandas de orden personal, atinentes a la intimidad personal, a la privacidad y la puesta a resguardo por razones de seguridad; de seguridad; pero, también facilita el cumplimiento de necesidades de sociabilidad y disfrute medioambiental, como el establecimiento de relaciones personales, convivenciales y de vecindad, el acceso a bienes culturales, recreativos y medioambientales (parques, jardines, espacios públicos y dotacionales, etc.), todos ellos asociados a los usos y costumbres de las formas de vida urbana de la sociedad de nuestros días, necesitada de una imprescindible cohesión social.
Una mirada al derecho comparado nos ofrece, en primer lugar, un conjunto de instrumentos internacionales en los que se contiene una referencia directa al derecho a la vivienda y una obligación para los Estados de facilitar su protección. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25.1), El Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (art. 11.1), la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 34.3) etc. A tal efecto, debe tenerse en cuenta que las normas atinentes a los derechos y libertades fundamentales que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España. Por otra parte, si descendemos al plano de las Constituciones de los distintos Estados, nos encontramos una gran diversidad regulatoria, que va desde la omisión total de referencia a este derecho hasta Constituciones que, bien en el nivel estatal o regional, acogen un derecho subjetivo de prestación para colectivos concretos desfavorecidos o perfilan el acceso a la vivienda como un principio rector de la política social y económica, dependiente de las disponibilidades financieras. En general, los modelos que aparentemente acogen el derecho a la vivienda como un derecho social, se desdicen después de su eficacia vinculante para terminar perfilándolo como un principio rector de la política social y económica. En línea con nuestro artículo 47 de la Constitución estarían las Constituciones de Ucrania, Venezuela o las de los Länder de Baviera y Berlín: y, más claramente, como un principio rector de la política social y económica, se recoge el derecho a la vivienda en las Constituciones de Italia, Finlandia o Portugal. Las Constituciones francesa o alemana no hacen mención alguna al derecho a la vivienda. Otra cuestión es que en el nivel legislativo o en la interpretación jurisprudencial, se hayan dado pasos importantes en garantía de variadas actuaciones en materia de vivienda. Pero ninguna lo acoge como derecho fundamental de cumplimiento efectivo y directo para los poderes públicos.
Si acudimos a la historia, en las legislaciones de matriz netamente liberal, el derecho a la vivienda, planteado como acceso generalizado a una vivienda digna para las clases menos acomodadas, ha encontrado resistencias en el derecho de propiedad del suelo. La concepción liberal de los derechos de la persona, a título individual, pugnaba con la satisfacción de derechos colectivos de naturaleza social. Más aun, la legislación reservaba al propietario del suelo el derecho exclusivo de iniciativa privada en la actividad urbanística. El derecho de propiedad del suelo, en su concepción liberal, de derecho absoluto y exclusivo, propiciaba, también, la incorporación al patrimonio del propietario de todas las plusvalías derivadas de la puesta en explotación de los terrenos, con el consiguiente encarecimiento del suelo y, por su consecuencia, de las viviendas edificadas en su propiedad. Se imponía, pues, el sacrosanto derecho de propiedad, constitucionalmente garantizado en su versión de derecho absoluto y exclusivo.
Frente a esta situación, el constitucionalismo actual ha reaccionado propiciando una nueva acomodación progresiva de la función social de la propiedad urbana, a fin de dar efectivo cumplimiento a derechos sociales básicos, garantizados, ahora ya sí, por las Constituciones del Estado Social y Democrático de Derecho. En esta clave, la Constitución española de 1978 consolida un nuevo marco de referencia al ocuparse de la regulación de los usos del suelo «de acuerdo con el interés general para impedir la especulación», y al considerar la actividad urbanística como un servicio público no susceptible de transacción. La libertad de empresa y la economía de mercado queda compensada con el estímulo a la economía social a través del fomento de sociedades cooperativas (art. 129.2) y la potestad que la Constitución otorga al Estado a fin de «planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas» (art. 131.1). En la Constitución del Estado social, el suelo es, en definitiva, un recurso que se administra de acuerdo al interés general y según principios de desarrollo sostenible, lo que significa la armonización de la economía y del empleo con otros valores colectivos como la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades, las necesidades sanitarias, la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente.
En conclusión, aunque la Constitución no haya configurado el acceso a la vivienda como un derecho fundamental de la persona, los instrumentos jurídicos para hacer política social de vivienda existen. Otra cosa es que no haya voluntad política y se mire para otro lado. El Tribunal Constitucional ha dejado meridianamente claro que las competencias en materia de vivienda corresponden a las Comunidades Autónomas y la disciplina urbanística a los ayuntamientos. Sin embargo, «el Tribunal considera constitucionalmente legítimo que el Estado señale ciertas líneas directrices de la ordenación de este segmento de la economía». De momento lo que tenemos es, por un lado, que el Gobierno presidido por Pedro Sánchez, ha impulsado y conseguido aprobar en las Cortes la Ley 12/2023, por el derecho a la vivienda, y ha demostrado, a través de la aprobación de dos decretos-leyes, su voluntad de intervenir el mercado de la vivienda para dar cumplimiento al artículo 47 de la Constitución; y, por otro lado, las Comunidades gobernadas por el Partido Popular, declarándose insumisas a la aplicación de la Ley de Vivienda y el Grupo Parlamentario Popular (y Vox y Junts) votando en contra de los referidos decretos-leyes. Por tanto, no erremos el tiro a la hora de buscar responsables.

Autor: Juan Cano Bueso
Catedrático de Derecho Constitucional y Patrono de la Fundación Andalucía. Socialismo y Democracia.
Publicado el 13 de octubre del 2026
